Resumen | |
[J] | Los gastos de patrocinio efectuados en programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público en los que se contemple por la norma que aprueba los beneficios fiscales del evento, que tales gastos serán computados a efectos del cálculo del límite previsto en el segundo párrafo del número primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, son deducibles, en los términos y dentro de los límites que establece el precepto, en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, no siendo deducibles de la base imponible, aunque la norma que apruebe los beneficios fiscales no establezca expresamente su consideración de gasto no deducible.(publicado en Actualidad Diaria 4761 el 22 de abril de 2024) |
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El presente recurso conduce a indagar la deducibilidad de los gastos por patrocinio en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades cuando estos se tienen ya en consideración para el cálculo del límite máximo de la deducción del artículo 27.3. 1º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. El Supremo desestima el recurso. | |
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